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Administrativo

TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 1.ª, de 23 de enero de 2007. Recurso 816/2006

Ponente: JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
SP/AUTRJ/444141
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 El auto del órgano que dictó la sentencia por el que se inadmite la preparación del recurso es susceptible de recurso de queja, pero frente al que resuelve éste no cabrá otro recurso
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ANTECEDENTES DE HECHO
ÚNICO.- Por Auto de 22 de noviembre de 2006 se acordó desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , Comunidad de Bienes" contra el Auto de 1 de junio de 2006, confirmado por el de 27 de julio siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictado en el recurso nº 3257/99.
Contra el referido Auto se ha interpuesto recurso de súplica por la representación procesal de la "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , Comunidad de Bienes".
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 90.2 de la LRJCA establece que contra el auto de la Sala de instancia denegando la preparación de un recurso de casación podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el artículo 495.5 de esta última establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno, por lo que el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 22 de noviembre de 2006 no puede ser admitido.
SEGUNDO.- No obsta a la anterior conclusión el hecho de que, por error, al notificarse el Auto de 22 de noviembre de 2006 se haya hecho saber que contra el mismo podía interponerse recurso de súplica ante esta Sala en el plazo de cindo días, pues la indicación de recursos, aunque preceptiva con arreglo al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es una mera información a las partes respecto de los medios de impugnación que pueden utilizarse contra una resolución judicial, información que, en cualquier caso, no vincula al Tribunal, ya que el sistema de recursos es de configuración legal y, por lo tanto, hay que estar a la regulación que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales.
TERCERO.- En cuanto al pago de las costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la LRJCA .
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