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Administrativo

TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 1.ª, de 7 de abril de 2005. Recurso 6291/2003

Ponente: JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
SP/AUTRJ/444165
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 En caso de inadmisión total, la imposición de costas es imperativa, salvo que la inadmisión se declare exclusivamente por carencia de interés casacional. El recurrente podría haber eludido la condena si hubiera desistido del recurso
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Mariano de la Cuesta Hernández, en nombre y representación de Dª. Concepción , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 11 de abril de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso número 2732/98 , sobre responsabilidad patrimonial.
SEGUNDO.- Por providencia de 30 de noviembre de 2003 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la siguiente posible causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas ( artículo 86.2.b) de la LRJCA ), al haberse fijado en la instancia la cuantía en la indicada cantidad, importe de la indemnización reclamada en concepto de responsabilidad patrimonial ( artículo 93.2.a) de la LRJCA ).
El citado trámite ha sido evacuado por la representación procesal de la parte recurrente y por el Servicio Vasco de Salud, parte recurrida.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Concepción contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación que, en concepto de responsabilidad patrimonial, formuló la misma el día 1 de diciembre de 1997 ante el Servicio Vasco de Salud en solicitud de indemnización por importe de 25 millones de pesetas por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada en diversos centros dependientes del citado Servicio.
SEGUNDO.- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legal establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.
TERCERO.- En este asunto, la cuantía del recurso se fijó en la instancia en 25.000.000 de pesetas, cantidad que la propia recurrente señaló en su escrito de
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