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Administrativo

TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 1.ª, de 2 de octubre de 2008. Recurso 347/2008

Ponente: RICARDO ENRIQUEZ SANCHO
SP/AUTRJ/447252
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 Debe declararse la inadmisión de recursos por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, salvo que el recurrente aporte elementos que determinen la necesidad de modificar la doctrina legal
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de Dª Inés , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 312/2006.
SEGUNDO.- Por providencia de 7 de julio de 2008 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales (como son, entre otros, los resueltos mediante las Sentencias de 19 de junio y 4 de diciembre de 1990, 7 de diciembre de 1994 y 11 de diciembre de 1998), habiéndose inadmitido en asuntos similares por la referida causa distintos recursos de casación (así, Autos de 5 de marzo, 21 de junio y 12 de julio de 1999 dictados en los recursos nº 3546/1998, 4846/1998 y 7967/1998, respectivamente), conforme al artículo 93.2.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio ; trámite que ha sido evacuado por ambas partes.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora recurrente contra la Resolución de 28 de marzo de 2006 del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro de Justicia, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debido a los perjuicios causados por la permanencia en prisión provisional, no obstante haberse dictado con posterioridad sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- El presente recurso debe ser inadmitido a trámite, por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, según dispone el artículo 93.2.c) de la Ley de esta Jurisdicción, causa de inadmisión que está orientada a evitar que lleguen a ser examinados en sentencia aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión de anulación de la sentencia recurrida que se suscita en el recurso de casación, si el recurrente no aporta elemento alguno que pueda suscitar la necesidad o conveniencia de modificar la doctrina legal declarada. Pues bien, en relación con la materia que nos ocupa, es jurisprudencia reiterada de este Tribunal (por todas, Sentencias de 19 de junio y 4 de diciembre de 1990; 7 de diciembre de 1994 y 11 de diciembre de 1998), que sólo son subsumibles en el artículo 294.1 de la LOPJ y, por tanto, generan derech
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