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Administrativo

TSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 6.ª, 2/2007, de 22 de marzo. Recurso 1/2007

Ponente: EMILIO VICENTE BERLANGA RIBELLES
SP/AUTRJ/447320
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 Ante el auto que deniega la preparación del recurso de casación puede interponerse recurso de queja, que será resuelto por el TS y no por la misma sala que denegó aquélla
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ANTECEDENTES DE HECHO
ÚNICO.-Por la Procuradora Doña Mª Teresa Yagüe Gómez-Reino, se interpuso Recurso de queja contra el auto de fecha 19 de diciembre de 2006 que desestima el recurso de reposición contra el auto dictado el 6 de noviembre de 2006 que denegaba la preparación del recurso de casación ordinario interpuesto contra la Sentencia dictada en el Recurso Ordinario núm. 824/2002 de la Sección Primera.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. EMILIO BERLANGA RIBELLES.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de queja interpuesto ante esta Sala de lo contencioso administrativo el Auto de la Sección Primera de esta misma Sala de fecha 6 de noviembre de 2006 , por el que se tuvo por no preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en esta causa y consecuentemente se deniega la remisión de los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y el emplazamiento de las partes.
Atendido que la ley de Enjuiciamiento Civil, a la que remite el artículo 90.2 de LJCA, previene en su artículo 494 que contra los autos en que el tribunal que haya dictado la resolución denegare la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal, o de casación, se podrá interponer recurso de queja ante el órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado, resulta del todo clara la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de queja.
La propia recurrente en reciente escrito reconoce su error en la interposición de la presente queja ante este Tribunal Superior. SEGUNDO.-No concurren méritos para imponer las costas del presente recurso de queja a ninguna de las partes, de conformidad con la norma del art. 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa.
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