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Administrativo

TSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 2.ª, 1546/2012, de 8 de noviembre. Recurso 1189/2011

Ponente: FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
SP/SENT/711918
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 Desalojo de persona que duerme en la calle bajo un puente. No procede autorizar entrada pues no existe domicilio o lugar habitado siquiera como infravivienda o instalación cerrada, exclusiva y privada
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 20 de septiembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de los de esta ciudad, en Entrada en Domicilio nº 11/2011, se dictó auto cuya parte dispositiva dice:"No debo autorizar y no autorizo el Ayuntamiento de Madrid la entrada en el emplazamiento ubicado en parte inferior del paso elevado existente en la C/ Hiedra nº 30, que constituye Vía Pública a los efectos solicitados".
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 17 de octubre de 2011 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de fecha 19 de octubre de 2011, se admitió a trámite el recurso de apelación, y se acordó elevar las actuaciones al TSJ para su resolución.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda del TSJ, se formó rollo de apelación, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera, señalándose el día 8 de Noviembre de 2012 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
QUINTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Ayuntamiento de Madrid recurre en apelación el Auto de 20 de septiembre de 2011 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid que denegó la solicitud de autorización judicial de entrada en el emplazamiento ubicado en parte inferior del paso elevado existente en la C/ Hiedra nº 30.
Sin necesidad de abordar aquí los requisitos procedimentales pertinentes en orden a dictar la autorización judicial de entrada en domicilio a que estos autos se contraen, la única cuestión que aquí se dilucida es si existe o no domicilio.
SEGUNDO.- El juzgador a quo, tras relatar el contenido del informe policial obrante en las actuaciones de 10 de noviembre de 2010, concluye con la inexistencia de domicilio o lugar habitado siquiera como infravivienda o lugar cerrado y propio para el desarrollo de la vivienda en los términos del art. 18.2 CE .
El Ayuntamiento apelante, pese a reconocer que "pueda parecer dudosa la necesidad de autorización judicial para desalojar a una persona que duerme en la calle, pues difícilmente puede reconocerse en este supuesto las notas de exclusividad y privacidad propias de todo domicilio", sin embargo considera que según se desprende del expediente administrativo se trata de un asentamiento con vocación de permanencia, por lo que puede considerarse como domicilio
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