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Administrativo

TSJ Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 1.ª, 70/2001, de 4 de julio. Recurso 30/2001

Ponente: MIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
SP/SENT/711981
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 Precinto de obras realizadas en terraza comunitaria de edificio: no es precisa autorización judicial de entrada porque no constituye domicilio privado y, en todo caso, la autorización se solicitaría a la Comunidad, y no al dueño de las obras
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Dicho Juzgado dictó Auto con la siguiente parte dispositiva: "Que debo aclarar y aclaro el Auto recaído en los autos de Procedimiento Ordinario 642/2000, en el sentido de que en su parte dispositiva debe aparecer; "ACUERDO: .- SEGUNDO .- AUTORIZAR la autorización deberá efectuarse en el plazo máximo de quince días a partir de la notificación de este Auto a las partes..."
SEGUNDO.- Notificada el Auto a las partes interesadas, la parte demandada interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.
TERCERO.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 29 de Junio de 2001.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Es objeto de apelación el Auto de 15 de Enero de 2001, corregido por el Auto de 22 de Enero de 2001, dictados por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete, resolución por la que se autoriza al Ayuntamiento de Albacete a entrar en el obra sita en C/ Nuestra Sra. de la Victoria nº 6, a fin de proceder a su precinto, así como el corte del suministro de energía y agua si lo hubiere, y a desarrollar en el plazo de 15 días.
SEGUNDO: Con carácter previo procede delimitar el ámbito del conocimiento y resolución de este procedimiento. La previsión contenida en el art. 8.5 de la LJCA trae causa, en lo que se refiere a la autorización para entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, de la del art. 18.2 de la Constitución que establece que ninguna entrada o registro puede hacerse en el domicilio sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo el caso de flagrante delito. Cuando, como acontece en este caso, se solicita por la Administración autorización para acceder a uno de dichos lugares a fin de ejecutar en él un acto administrativo, la posición del Juez es, como ha declarado el Tribunal Constitucional en su Sentencia (STC) 11/1987 la de garante del derecho fundamental a la inviolavilidad del domicilio. En la STC 76/1992 -tras precisar que el Juez actúa en estos supuestos como garante del derecho fundamental a la inviolavilidad del domicilio, lo cual significa que no es el Juez de la legalidad
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