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Administrativo

Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona, n.º 15, 158/2016, de 4 de julio. Recurso 566/2014

Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO
SP/SENT/870107
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 La diferencia negativa entre el valor de compra inicial y de venta final no acredita el decremento de valor no gravable por el IIVTNU
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ANTECEDENTES DE HECHO
ÚNICO.- Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, tras una serie de vicisitudes procesales (ampliación del objeto del proceso por auto de 30-4-15; no suspensión procedimental por causa de prejudicialidad constitucional) y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos, habiéndose fijado la cuantía de este procedimiento en 58.072,23 euros por Decreto firme de 11-1-16, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo consistió tras el auto de ampliación (vía art 36 LJCA ) de 30-4-15, en la impugnación de la resolución de la demandada de 24-2-15 desestimatoria expresa (anteriormente desestimación presunta) del recurso de reposición interpuesto por la actora contra la/s liquidación/es que figuran como Anexo II de la demanda, del impuesto municipal -relativo al ejercicio 2014- de plusvalía (llamado técnicamente Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza urbana, en adelante IIVTNU) emitida por el Ayuntamiento de Granollers, devengado a raíz de la transmisión vía compraventa de las propiedades litigiosas de autos sitas en Granollers, transmisión/es que aconteció/eron por escritura pública notarial en fecha 27-5-14 a la entidad Building Center; desestimación aquélla en reposición por ende que, en esencia confirma íntegramente la/s citada/s liquidación/es practicada/s.
La parte demandante fundamenta su reclamación esencialmente (dando por reproducidos en esta sede la argumentación jurídica de su demanda) en nulidad de la/s liquidación/es de autos, al no ser exigible el impuesto de plusvalía en nuestro caso (inexistencia de hecho imponible), puesto que en esta operación transmisiva no se ha generado incremento de valor entre la fecha de adquisición y la fecha de la transmisión antes dichas.
Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis
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