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Nuevas Tecnologías

SP/DOCT/21066

Artículo Monográfico. Septiembre 2016

Tres cuestiones polémicas sobre el registro de dispositivos electrónicos de almacenamiento masivo de información

José Luis Rodríguez Lainz. Magistrado titular del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Córdoba
RESUMEN

Una de las instituciones relacionadas con las llamadas medidas tecnológicas de investigación que ha sufrido una mayor transformación con la Ley Orgánica 13/2015 ha sido, sin duda, la del registro de dispositivos de almacenamiento de datos, a la que se ha dotado de un régimen autónomo diverso al de las incautaciones o registros de tales dispositivos. Pero la nueva regulación plantea numerosos problemas cuya comprensión requiere partir de una premisa mayor indiscutible: la gran influencia que ha tenido en el redactor de la norma el abordaje de la cuestión en el conocido como Convenio Europeo sobre el Cibercrimen. El trabajo trata de dar respuesta a alguna de las cuestiones que se antojan como más polémicas para la debida exégesis y aplicación de la norma: la posibilidad de acceder a información alojada en la nube a través del dispositivo o sistema primario objeto de examen; la implicación de la regulación de las órdenes de retención y preservación de datos en el régimen específico de anticipación del registro de información accesible a través del sistema previamente a la obtención de la oportuna autorización judicial, y la posibilidad de involucrar a gestores de sistemas operativos de dispositivos de comunicación móviles en la facilitación de herramientas que permitan forzar las claves de acceso a la información alojada en los mismos.

Gestión Documental
Introducción
La nueva regulación de los registros de dispositivos de almacenamiento masivo de información tiene su origen, en parte, en la aplicación a nivel interno del mandato del art. 19 del Convenio Europeo 185, de 23 de noviembre de 2001, sobre el Cibercrimen; así como en una línea doctrinal reconocedora de un estatuto jurídico propio para los llamados dispositivos de almacenamiento masivo de datos, que encontrará como punto de arranque la importante STC 173/2011, de 7 de noviembre, y que verá la luz tanto en el Borrador de Anteproyecto de Código Procesal Penal de diciembre de 2012 –ACPP–, como en las SSTS 342/2013, de 17 de abril, y 786/2015, de 4 de diciembre. Esa idea de conferir una especial protección jurídica al llamado "entorno virtual" encontró finalmente un definitivo reconocimiento en los actuales arts. 588 sexies a), b) y c) LECrim.
Sin embargo, el carácter absolutamente pionero de la regulación a nivel nacional y la naturaleza marcadamente genérica de su desarrollo lastran sutilmente su exégesis; llevándonos al planteamiento de serias dudas sobre su verdadero alcance y sus limitaciones. Es el precio que hay que pagar por una decidida intención del legislador de redactar la norma pensando no solo en el presente, sino especialmente en la cambiante realidad del mundo de la informática y de las telecomunicaciones; unida a la igualmente intencionada utilización de un lenguaje a caballo entre la terminología propia del mundo de las nuevas tecnologías de la inf
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