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Nuevas Tecnologías

SP/DOCT/21096

Artículo Monográfico. Junio 2016

Obtención de prueba tecnológica

Eloy Velasco Núñez. Magistrado del Juzgado Central de Instrucción n.º 6. Doctor en Derecho
Gestión Documental
La obtención de información en los dispositivos electrónicos/tecnológicos que lleve a indefectibles consecuencias lógicas (inferencias) de incriminación debe empezar por no afectar derechos fundamentales del investigado, o, de hacerlo, debe hacerse conforme y solo de la manera que la ley misma valida: consentimiento del afectado (que puede llegar a ser tácito), mandamiento del Juez o flagrancia en urgencia inexcusable.
El art. 326 LECrim., por un lado, obliga al investigador a recoger y conservar los "vestigios o pruebas materiales" de la perpetración del delito: efectos judiciales, según la terminología del art. 367 bis LECrim., cuerpo del delito, según la de los arts. 334 y ss. LECrim., en lo que suele llamarse inspección ocular de la escena del delito.
Por otro, el art. 334 LECrim. obliga a hacerlo en los primeros momentos, ocupando "los instrumentos o efectos de cualquier clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que se cometió, o en sus inmediaciones, o en poder del reo, o en otra parte conocida", que en el supuesto de los dispositivos tecnológicos deben conservarse conforme previenen el art. 338 LECrim. –íntegros y para ser remitidos al lugar de análisis–, el art. 366 LECrim. –con preferencia a otras diligencias– y el art. 479 LECrim. –posibilitando un contraanálisis–, de manera que su custodia y posterior análisis se realice en la forma que disponen, entre otros, los arts.
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