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AP Las Palmas, Sec. 2.ª, 26/2016, de 2 de febrero. Recurso 52/2016

Ponente: PILAR PAREJO PABLOS
SP/SENT/862602
Gestión Documental
 Una fotografía del whatsapp que presuntamente envío el denunciado a su hijo, en alemán y traducido por la propia denunciante, es insuficiente para condenarle por la comisión del delito de vejaciones
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada. No se aceptan los HECHOS PROBADOS que pasan a ser los siguientes: Dª Marcelina y Don Jesús Manuel fueron pareja sentimental, relación ya terminada, existiendo una mala relación entre las partes. No han quedado probados los hechos objeto de acusación.
SEGUNDO: Por el Juzgado de Instrucción se dictó Sentencia en los referidos autos con fecha 25 de noviembre de 2015, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Condeno a Don Jesús Manuel con NIE NUM000 como autor de un delito de vejaciones del artículo 173 de nuestro Código Penal a las penas de: a) 5 días de localización permanente, b) 6 meses de alejamiento y prohbición de comunicación a una distancia de 100 metros de doña Marcelina , su domicilio o su lugar de trabajo.
TERCERO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La parte apelante basa su recurso en esencia, en que el presunto mensaje de whatsapp, enviado por el denunciado a su hijo no ha sido visto nunca en autos, en que el hijo no ha declarado como testigo, en que el whatsapp objeto de enjuiciamiento es una prueba ilícita por cuanto en caso de haber sido enviado se trataría de una conversación privada entre padre e hijo, y en que debería la denunciante haber acreditado su origen lícito y además acreditar que son válidos, reales y que no se han manipulado, también se alega la falta de "animus injuriandi" y la falta de crecibilidad de la denunciante. Termina solicitando que se estime el recurso y se dicte una sentencia absolutoria.
SEGUNDO: En el presente caso le asiste la razón al recurrente cuando afirma que habiendo impugnado el whatsapp en el que se basa la denuncia, le corresponde a la denunciante acreditar que el mismo ha existido realmente y que no se ha manipulado.
Así en la sentencia del Tribunal Supremo 300/2015 de 19 de mayo se dice: "la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas c
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