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TS, Sala Segunda, de lo Penal, 256/2017, de 6 de abril. Recurso 10623/2016

Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
SP/SENT/895762
Gestión Documental
 Los errores en las escuchas practicadas sobre teléfonos utilizados por personas distintas a los acusados que no se incorporaron a la causa no pueden impedir las escuchas realizadas sobre los acusados
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 La mera sospecha no fundada de la obtención de los códigos IMEI y IMSI de forma ilícita no podrá fundar la invalidez de las escuchas
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 Tampoco puede entenderse producida la vulneración de la inviolabilidad del domicilio, dada la conexión de la cantidad de droga incautada y los indicios de su incriminación
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 La valoración conjunta de la prueba confirma que los indicios demuestran la participación del acusado en el delito de tráfico de drogas que introdujeron los acusados mediante embarcaciones cometiendo el delito del artículo 370.3 CP
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 Que no se haya tenido la disposición efectiva de la droga o que el acusado no sea el destinatario final de la mercancía carece de relevancia, no pudiendo aplicarse la tentativa
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 Resulta correcta la denegación de la prueba que pretendía interrogar a la persona que realizó la venta del localizador y las balizas, que ninguna relación tiene con los hechos, habiendo sido encontradas en poder del acusado
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 El recurrente que alquiló el piso donde los coacusados se alojaron durante su estancia para la comisión del hecho delictivo, no será condenado como cómplice del delito al no realizar los actos propios de la complicidad
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 20 de Valencia, tramitó Sumario (Procedimiento Ordinario núm. 2/2013) contra D. Pedro Laureano , D. Millan Feliciano , D. Julian Belarmino y otros no recurrentes por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia cuya Sección Tercera (Rollo de Sumario núm. 41/14) dictó Sentencia en fecha 29 de junio de 2016 que contiene los siguientes hechos probados:
« Primero. Se declara probado que los acusados Millan Feliciano y Pedro Laureano se desplazaron en fecha no determinada del mes de octubre de 2013 desde Málaga hasta Valencia, alojándose en una vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , puerta NUM001 , de Valencia, que previamente había sido alquilada en fecha 14 de agosto de 2013 por el acusado Julian Belarmino con la finalidad de facilitar el objetivo del viaje de aquéllos, que era el de localizar en el mar un alijo de cocaína, recogerlo y llevarlo hasta algún lugar de la costa de Valencia para posteriormente proceder a su distribución y venta para el consumo ilícito de tercero.
Segundo. En cumplimiento del encargo recibido, hacia el atardecer del día 17 de octubre de 2013 los acusados Pedro Laureano y Millan Feliciano se subieron a una embarcación semirígida tipo zodiac, DIRECCION000 , con matrícula ....-TU-....-....-.... , cuyo titular era el acusado Obdulio Octavio , si bien había sido comprada por Millan Feliciano el día 14 de mayo de 2013
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