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Extranjería

SP/DOCT/11130

Artículo Monográfico. Junio 2009

Comentario Artículo 24. Real Decreto, de 24 de julio de 1889, que dispone la publicación del Código Civil

María del Mar Hernández Rodríguez. Magistrada-Juez Juzgado de 1.ª Instancia n.º 10 y de lo Mercantil Santander
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Concordancias
· CE. Arts. 11 y 25.
· CC. Arts. 23; 25; 26 y 314-324.
· Tratados Internacionales. Convenio con Argentina de 15 de abril de 1969; Convenio con Argentina de 28 de julio de 1961; Convenio de 15 de marzo de 1988 con la República Dominicana.
Comentario
Recoge el precepto tres supuestos de pérdida voluntaria de la nacionalidad española, frente a los previstos en el art. 25 que conllevan la privación forzosa de la nacionalidad española que no pueden ser aplicados a los españoles de origen, a diferencia de lo que acontece con los del art. 24 CC.
Se exceptúan dos supuestos. Uno con carácter absoluto relativo a los supuestos en que España se encontrase en guerra, que resulta aplicable a todos los casos. El segundo son los supuestos en que existiese un tratado de doble nacionalidad.
Jurisprudencia
- STS de 7 de enero de 2000: "La adquisición o asentimiento voluntario a una nacionalidad inequívocamente iberoamericana como la salvadoreña, no es causa ya de pérdida de la nacionalidad española de origen, la cual sólo puede sobrevenir en tales casos como consecuencia de una renuncia expresa a la nacionalidad española que en este supuesto no se ha producido".
- STS de 19 de julio de 1989: "La remisión que se hace al art. 24 implica que la recuperación de la nacionalidad española ha de cumplir, en ambos casos, los requisitos exigidos en dicho precepto, es decir, declaración de la voluntad de recuperar la nacionalidad española ante el encargado del Registro Civil de su residencia, inscripción en el Registro Civil, y renuncia a la nacionalidad extranjera que hubiere ostentado, requisitos ninguno de los cuales fue observado por doña Raquel L. y siendo la inscripción en el Registro constitutiva de la recuperación de acuerdo con los arts. 64 de la Ley de Registro Civil y 230 de su Reglamento, a partir de cuya fecha empieza a producir efectos la recuperación de la nacionalidad, como ha declarado la sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 1960 al aplicar a la recuperación lo dispuesto en el art. 330 del Código Civil respecto a las naturalizaciones; sin que a ello obste el no haberse inscrito en el Registro Civil la pérdida de la nacionalidad española por doña Raquel ya que, en este caso, la inscripción no es constitutiva a tenor del art. 67 de la Ley de Re
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