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Extranjería

AP Barcelona, Sec. 16.ª, 47/2010, de 28 de enero. Recurso 283/2008

Ponente: INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
SP/SENT/501807
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 El heredero carece de interés en la nulidad del legado pues le ocasiona ningún perjuicio patrimonial
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 La causante adquirió la nacionalidad italiana, con pérdida de la española, al contraer matrimonio cuya celebración se ha acreditado por las declaraciones de las hijas, al no existir inscripción registral
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 La adquisición del piso se hizo en beneficio de la comunidad conyugal, pues no concurren los requisitos para considerarlo privativo previstos el art. 179 del CC italiano, aplicable al caso dada la nacionalidad de la causante
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 Se cuantifica la legítima materna que corresponde al actor según los periciales aportados por las demandadas, no siendo admisible su determinación en ejecución de sentencia como pretendía aquel
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por parte de D. Jose Pablo contra Dª Sacramento , contra Dª Marisa , contra Dª María del Pilar , contra D. Agustín y contra D. Blas , debo absolver a estos de la demanda contra ellos interpuesta, imponiendo las costas del procedimiento a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a las contrarias y oponiéndose las codemandadas Marisa , Sacramento y María del Pilar en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Partiendo de la afirmada nacionalidad italiana de sus fallecidos padres, Eleuterio y Jacinta , pretende Jose Pablo que sus respectivas sucesiones (en virtud de las cuales postula para sí el reconocimiento de los derechos que, en los términos que después se verá y como coheredero en el primer caso y legitimario en el segundo, le corresponden) se han de regir por la ley italiana y que el régimen económico del matrimonio al comprar la madre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de Barcelona (1 de febrero de 1978) era el de comunidad y no el de separación de bienes, circunstancia ésta de la que a su vez deduce aquél que la expresada adquisición no tuvo carácter privativo sino que se produjo en beneficio de la comunidad conyugal, por lo que la mitad indivisa del inmueble debe quedar integrada en la herencia del padre.
El Juzgado desestimó la demanda por falta de acreditación de la inscripción registral del matrimonio de los causantes de actor y demandados, así como de la fecha de su supuesta celebración. No consideró probado tampoco el juez a quo ni que la madre perdiera su originaria nacionalidad española (nació, de padres españoles, en la provincia de Badajoz), ni el invocado derecho extranjero aplicable (en concreto, italiano), entendiendo insuficiente a tales efectos el certificado expedido por el Consulado de Italia en Barcelona aportado como documento nº 23 con la demanda (folios 72 a 74). Se razona por lo demás en la sentencia apelada
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