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Extranjería

TSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 3.ª, 300/2016, de 7 de septiembre. Recurso 494/2016

Ponente: GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
SP/SENT/875929
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 el Centro de Internamiento para Extranjeros no constituye propiamente domicilio a los efectos de atribuir la competencia al Juzgado en el que se encuentra dicho CIE
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso- Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998.
SEGUNDO .- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el 7 de Septiembre de 2.016.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- El presente recurso de apelación versa sobre el Auto dictado el 18 de Enero de 2.016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 29 de Madrid que declara la falta de su competencia territorial para conocer del recurso contencioso nº 458/15 interpuesto por el ciudadano marroquí D. Nicanor contra Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Las Palmas de Gran Canaria de 16/03/2.015 que decreta su expulsión del territorio español con la consiguiente prohibición de entrada en el mismo durante un periodo de tres años, por comisión de la infracción prevista en el art. 53.a) de la Ley Orgánica 4/2.000 de 11 de Enero sobre derechos y libertades de extranjeros en España y su integración social, reformadas por Leyes Orgánicas 8/2.000, 11/2.003, 14/2.003 y 2/2.009.
El Auto apelado acuerda que la competencia corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria razonando que no consta que el recurrente tenga domicilio en Madrid a efectos del fuero electivo previsto en el artículo 14.1.regla segunda de la LJCA , pues la propia resolución impugnada le fue notificada en dependencias policiales por tener domicilio desconocido, sin que el Centro de Internamiento para Extranjeros constituya domicilio del recurrente, por lo que resulta aplicable el fuero general de la regla primera del mismo precepto que determina la competencia del órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la resolución impug
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