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SP/DOCT/18672

Encuesta Jurídica. Octubre 2014

Ordenada judicialmente la retroacción de un procedimiento sancionador por defectos en su tramitación, ¿el plazo de caducidad se reinicia o se resta el ya transcurrido hasta ese momento? ¿Desde cuándo habría de computarse?

Coordinadora: Silvia del Saz Cordero. Letrada del Tribunal Constitucional
Gestión Documental
Se resta el ya transcurrido y se computa desde la notificación de la sentencia
Alonso Timón, Antonio Jesús
Doctor en Derecho. Coordinador del Área de Derecho administrativo de la Universidad Pontificia Comillas
La pregunta planteada no tiene una respuesta definida y directa en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que es necesario acudir a las reglas de interpretación del derecho para tratar de dar con la solución a la referida duda.
En ese sentido, entendemos que la respuesta más ajustada a Derecho debe ser que los defectos en la tramitación de un procedimiento administrativo sancionador no pueden suponer el reinicio del cómputo del plazo de caducidad en modo alguno. Y ello, por tres motivos fundamentales:
– La propia naturaleza jurídica de la caducidad, que impide, con carácter general, la interrupción de los plazos y su reinicio ex novo, cosa que no ocurre con el instituto de la prescripción, que sí permite interrupciones y el reinicio de los plazos. Por consiguiente, si de caducidad hablamos, el plazo por defectos en la tramitación de un procedimiento administrativo no debería poder reiniciarse, sino restarse del ya transcurrido, so pena de crear confusión entre un instituto y otro, el de la caducidad y el de la prescripción, ambos perfectamente deslindados y estudiados por nuestra Jurisprudencia por lo que a los procedimientos sancionadores hace referencia.
– La interpretación analógica de la caducidad en los procedimientos iniciados a instancia de parte. En efecto, el art. 92.1 de la Ley 30/1992 afirma que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización po