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SP/DOCT/20907

Artículo Monográfico. Abril 2016

Artículo 13. Resolución del derecho del arrendador

Daniel Loscertales Fuertes. Abogado
Gestión Documental
Comentarios a las modificaciones
Para estos contratos, el art. 13 queda de la siguiente manera:
Consideraciones generales
Estamos ante una auténtica revolución, pues se ha pasado de que se mantenga el arrendamiento en todo caso en los cinco años, aunque se den las circunstancias del art. 13.1, a todo lo contrario, es decir, a que el contrato quede resuelto por las circunstancias previstas en este precepto reformado por la Ley 4/2013. Lo que no motivó apenas comentarios en la LAU 29/1994 (reiteramos que sigue vigente para los contratos existentes anteriores a la entrada en vigor de la reforma) obliga ahora a exponer con algún detalle las consecuencias de la nueva normativa. Creo que se trata de una injusticia que no tiene justificación porque son todas circunstancias en las que el arrendatario no ha participado ni es responsable de nada y ha cumplido con todas sus obligaciones. Aparte de señalar la importancia en cada supuesto, haremos después una referencia general al Registro de la Propiedad, otra vez de extraordinaria importancia.
Retracto convencional. Art. 13.1
Tenemos que acudir al Código Civil, concretamente, a los arts. 1.507 y ss., resumiendo en el sentido de que se trata de un pacto entre vendedor y comprador (este último, el arrendador) para que el primero pueda recuperar la propiedad en cuatro años o, con pacto expreso, hasta en diez.
Pues bien, si esto ocurre, el arrendatario tiene que entregar la casa, la Ley ni siquiera le permite mantener la posesión en los tres años de duración mínima que establece el nuevo art. 9.1.
Por supuesto, para que afecte al arrendamiento, este retracto debe constar inscrito en el Registro de la Propiedad, que naturalmente es aconsejable revisar por adelantado, aunque se decida no inscribir el mismo.