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SP/DOCT/20918

Artículo Monográfico. Abril 2016

Artículo 24. Arrendatarios con discapacidad

Daniel Loscertales Fuertes. Abogado
Gestión Documental
Comentarios a las modificaciones
Consideraciones generales
Hay una serie de cambios, hasta cierto punto importantes, que conviene aclarar en cuanto a concepto y a personas a quienes afecta.
Obras para utilizar la vivienda de forma adecuada y conforme a la discapacidad o edad. Art. 24.1
La nueva norma cambia el concepto de minusvalía por "discapacidad", que es la denominación actual para identificar a las personas que necesitan obras y adaptaciones para poder disfrutar y usar la vivienda.
Asimismo, de acuerdo con la calificación de la Ley 15/1995, incluye a las perso- nas que hayan cumplido ya la edad de 70 años, motivo suficiente para que tengan un tratamiento similar a la "discapacidad", aunque quizá deberán demostrar la necesidad de obras o actuaciones concretas que solventen su situación personal, pero hay que reconocer que en aplicación literal de la Ley esta acreditación no es necesaria.
En lo demás, hacemos referencia a lo que se indica en los comentarios a la LAU 29/1994.
Obras internas y en elementos comunes. Art. 24.1
El precepto añade "siempre que no afecten a elementos o servicios comunes del edificio ni provoquen una disminución en su estabilidad o seguridad". Y también que sean de carácter "interno". Esto último es una novedad, lo que deja claro las limitaciones de exigencia por el arrendatario de la vivienda o el local en relación con el propietario, pues es obvio que la Comunidad de Propietarios (incluso cuando una finca sea de dueño único) no puede estar sujeta por un arrendamiento singular, en el que no ha sido parte, sin perjuicio de que el propietario pueda llevar a cabo la solicitud a tenor de lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, algo que este autor no cree correcto, ya que eso obligaría, en su propio beneficio, a obras y gastos en el inmueble. No obstante, la solicitud en relación con la Finca puede hacerla también el propio arrendatario, dentro de las condicionantes establecidas por la Ley 15/1995, previa solicitud, acreditación y pago directo, algo que tampoco queda muy claro a partir de lo dispuesto en el precepto antes indicado de la LPH.