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SP/DOCT/20939

Artículo Monográfico. Abril 2016

Disposición Adicional Octava. Derecho de retorno

Daniel Loscertales Fuertes. Abogado
Gestión Documental
Consideraciones generales
Hay que hacer constar que esta disposición es aplicable a los contratos de arrendamiento tanto anteriores como posteriores al 1 de enero de 1995, pues así lo dice expresamente en el párrafo segundo y la claridad de la norma no deja ninguna duda, además de declarar de aplicación subsidiaria del TR 1964 en todo caso. Esta remisión supone cumplir con las normas y requisitos que no vengan establecidos en las propias reglas urbanísticas.
Pero conviene aclarar también que este es un nuevo concepto del derecho de retorno y deja subsistente, para los contratos vigentes al 31 de diciembre de 1994, la posibilidad de denegar la prórroga por derribo del edificio, siguiendo las reglas de los arts. 78 y ss. del citado TR 1964, pues para nada se derogan las causas de resolución de esos arrendamientos, de conformidad con lo previsto en las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la presente LAU.
No hay que confundir la demolición total o la rehabilitación integral con conservación de fachada o de estructura de un edificio, a que se refiere este precepto con base en la Disposición Adicional Cuarta.3.ª del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, con la situación de "ruina", pues, cuando esta se da, es causa de extinción tanto según la regla 10 del art. 114 TR 1964, para contratos anteriores al 1 de enero de 1995, como por lo dispuesto en el párrafo b) del art. 28 LAU 29/1994, para los arrendamientos posteriores.<