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SP/DOCT/20951

Artículo Monográfico. Abril 2016

Disposición Transitoria Quinta. Arrendamientos de viviendas de protección oficial

Daniel Loscertales Fuertes. Abogado
Gestión Documental
Consideraciones generales
La Disposición Transitoria Quinta indica que será aplicable la normativa vigente para este tipo de viviendas, por lo que habrá que acudir a dichas disposiciones especiales y que han sufrido variación por la Disposición Adicional Primera, dando por citados los comentarios expuestos en dicho precepto. No obstante, conviene hacer las consideraciones que se exponen seguidamente.
Para la duración, desistimiento, subrogaciones, etc., del arrendamiento hay que aplicar el TR 1964 y, en consecuencia, las modificaciones de la Disposición Transitoria Segunda (apdos. 1 a 9), tanto si están o no todavía en período de "protección", pues al respecto su propia legislación se remitía al citado Texto Refundido. Todo lo dicho en relación con dichos preceptos los damos por repetido ahora para las viviendas de protección oficial (VPO).
Actualización de la renta
Mientras la VPO está sujeta al plazo protector de la disposición especial, tendrá que hacerse en los términos previstos en la Disposición Adicional Primera, a la que otra vez se remite al lector, pero el problema está en saber, una vez terminado el período de calificación, cuál es la norma aplicable, esto es, cómo se revisa o actualiza la renta.
Cabe adoptar dos posturas. Una, entendiendo que la renta ha sido ya actualizada oficialmente y, por lo tanto, solo cabe la revisión anual del IPC (regla 4.ª del apdo. 11 de la Disposición Transitoria Segunda); y otra favorable a la actualización correspondiente de la regla 1.ª de dicho precepto legal. Con lo cual, el contrato, partiendo de la renta y de la fecha inicial, hubiera tenido el mismo tratamiento que todos los demás arrendamientos, naturalmente siempre después del término del plazo de calificación.
En favor de la primera hipótesis podemos decir que ya se han hecho las revisiones y no es lógico "recuperar" ahora todo lo que no permitió la norma legal especial, pues, entonces, no se hubiera alcanzado la finalidad de las ayudas públicas, si al final se llega al mismo sistema de actualización, dado que lo que permitían sus propias disposiciones era bastante menor que el IPC, que es el nuevo sistema que, afortunadamente, se ha fijado a partir del Real Decreto 727/1993.
Por nuestra parte, defendemos la segunda de las posiciones y así lo hacemos constar en los c