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SP/DOCT/20994

Artículo Monográfico. Mayo 2016

Artículo 14. Facultades de la Junta de Propietarios

Daniel Loscertales Fuertes. Abogado
Gestión Documental
Consideraciones generales
En este precepto se consagra la Junta de Propietarios como el órgano superior de la Comunidad, de manera que se puede señalar con fundamento, como ya se ha repetido en otras ocasiones, que, con independencia de los derechos y obligaciones marcados por la propia Ley y las normas generales del Código Civil, especialmente los arts. 392 y ss., la carta de naturaleza jurídica de las decisiones de la Comunidad viene exclusivamente de la Junta, no cabe adoptar posturas fuera de lo acordado por la Asamblea ni exigir cumplimientos carentes de esta base material y sustantiva. El Presidente ostenta la representación legal externa, en virtud de lo dispuesto en el art. 13.3, con los límites que se señalan en los comentarios a dicho precepto, pero no tiene internamente capacidad por sí mismo para dictar normas, aprobar cuentas, obras, etc., ni tampoco la tienen las llamadas Comisiones Directivas o similares, salvo en los supuestos concretos en que previamente hayan sido facultados por la misma Junta o por los Estatutos.
Ahora bien, cada tipo de acuerdo necesita unos condicionamientos jurídicos y un quorum exigible determinado, según se establezca en los preceptos correspondientes, pues no es lo mismo modificar el Título que aprobar unas cuentas, o cualquier ejemplo diferente, cuestión que se puede comprobar en los comentarios que se hacen de las normas de esta LPH, especialmente en los arts. 10 y 17 de la Ley.
A continuación, se analizan cada una de