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SP/DOCT/21003

Artículo Monográfico. Mayo 2016

Artículo 23. La extinción de la Propiedad Horizontal

Daniel Loscertales Fuertes. Abogado
Gestión Documental
Consideraciones generales
La propiedad se constituye y también cabe su extinción, cuando se den las circunstancias que la Ley contempla, la destrucción o la conversión en propiedad o copropiedad ordinaria. Son dos posibilidades y dentro de cada una se dan circunstancias especiales que es mejor contemplar por separado.
En consecuencia, las únicas formas de que la Comunidad de Propietarios, regida por la Ley de Propiedad Horizontal, termine su vida jurídica son las que vamos a estudiar seguidamente.
Destrucción del edificio
Se considera cuando la reconstrucción exceda del 50 % del valor de la finca al tiempo de ocurrir el siniestro, salvo pacto en contra en el Estatuto, o bien que, luego, por acuerdo unánime de la Junta, se acuerde reconstruir, aun pasando el límite de dicho porcentaje. Las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona de 7 de noviembre de 2001 (SP/SENT/33645) y de Asturias de 21 de septiembre de 2012 (SP/SENT/697333), entienden que la regla general es la extinción y no la reconstrucción, pues esto supondría un gran sacrificio económico, de ahí que las cláusulas del Estatuto a favor de la continuidad deben ser interpretadas de forma restrictiva. En parecidos términos, las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1999 (SP/SENT/16317) y de la Audiencia Provincial de Palencia de 21 de diciembre de 2005 (SP/SENT/80913).
Lo fundamental es saber si en la valoración objetiva para la reconstrucción debe o no contar el suelo. La contestación es negativa, dado que a lo que realmente se está refiriendo la Ley es al edificio en sí, lo que en verdad cuesta económicamente la reconstrucción de lo destruido, que, obviamente, no ha sido el solar, que no ha sufrido demérito o menoscabo, pues, en otro caso, el porcentaje del 50 % sería muy difícil de alcanzar si se incluyera el suelo, aparte de que este precepto tiene la misma filosofía y antecedentes que el art. 118.2 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, donde, de manera expresa, se hace constar que