CARGANDO...
SP/DOCT/21005

Artículo Monográfico. Mayo 2016

Disposición Adicional Única. Constitución del fondo de reserva

Daniel Loscertales Fuertes. Abogado
Gestión Documental
Consideraciones generales
No se llega a comprender el motivo de esta Disposición Adicional, pues perfectamente tenía su encaje dentro del art. 9.1, regla f), toda vez que lo único que se hace es determinar la forma de constitución, de dotación y de reposición. En todo caso, hay que contemplar lo previsto en dicho precepto, por lo que se invita al lector a que acuda a los comentarios correspondientes del mismo, que deben ser complementados con lo que a continuación se indica.
Constitución del fondo. Disposición Adicional Única, apdo. 1
Que, como sabemos, es obligación de la Junta de Propietarios. Ya se ha dicho en los comentarios del citado art. 9.1, regla f), que, si bien es muy aconsejable, la Ley no establece ninguna sanción si la Comunidad decide lo contrario, pues únicamente cabe la posibilidad de que cualquier propietario lo impugne judicialmente, basándose en el art. 18.1 a), con las consecuencias de que el Juez decrete su constitución con lo que habría que hacerlo desde el momento en que tuvo que constituirse, seguramente con efectos retroactivos.
Intervención de las Comunidades Autónomas
Es una referencia que ciertamente nos pone en guardia, pues se sigue sin saber en estos momentos qué disposiciones se pueden dictar por las Comunidades Autónomas sobre esta materia, siempre que tengan competencia legal para ello, como no sea llevar a cabo otra regulación del fondo de reserva. El tiempo nos dará el resultado, pero es de esperar que no quieran justificar así una posible intervención para crear algo parecido a otro depósito de fianzas arrendaticias, es decir, ser los banqueros obligados utilizando los fondos para que se cumplan directamente las instrucciones oficiales. Tenemos que reconocer que a estas alturas, pasados muchos años desde la reforma por la Ley 8/1999, no hay quejas o exigencias fuera de lugar sobre la actuación de las Comunidades Autónomas.