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SP/DOCT/21007

Artículo Monográfico. Mayo 2016

Disposición Adicional Única, apdo. 2, de la Ley 8/1999. La inscripción registral

Daniel Loscertales Fuertes. Abogado
Gestión Documental
Consideraciones generales
En la Ley de reforma 8/1999 se hace referencia al Código Civil y también a la Ley Hipotecaria, declarando la vigencia de las normas contenidas fruto de la Ley 49/1960, de 21 de julio.
Pero hay que dejar claro que los cambios que tengan lugar como consecuencia de las exigencias del art. 20 y otros complementarios de la nueva Ley del Suelo, reformados también por la Ley 8/2013, son de carácter administrativo (un grave error del legislador unir estos conceptos) y no pueden ser objeto de comentarios amplios, pues, como se indica, son cuestiones ajenas a la concreta normativa de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo conveniente que, cuando sea preciso, se pida consejo o asesoramiento previo a los propios Notarios y Registradores.
Ahora es suficiente, por nuestra parte, dar unas simples notas para facilitar una mayor clarificación de la Ley y del Reglamento Hipotecario, siempre dentro del prisma exclusivo de la Propiedad Horizontal.
El precepto que se comenta, art. 8 de la Ley Hipotecaria, no ha sufrido por el momento ninguna modificación, a los efectos del acceso al Registro de la Propiedad de los edificios en este régimen especial de propiedad horizontal. Lo que, en definitiva, se establece son los requisitos para que el documento público (o bien, llegado el caso, el auto judicial) de constitución de la Comunidad sea inscrito, reiterando la necesidad de contar casi siempre con permiso administrativo y los requisitos