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SP/DOCT/21009

Artículo Monográfico. Mayo 2016

Disposición Final Única de la Ley 8/1999. Derogaciones y vigencia de la Ley

Daniel Loscertales Fuertes. Abogado
Gestión Documental
Derogación legal. Disposición Final Única, apdo. 1
Quedaron derogadas todas las normas que se oponían a lo establecido en la presente Ley, como es evidente y necesario, no solamente con relación a la Ley de Propiedad Horizontal de 1960, sino también, aunque de forma expresa no se haga constar, a otras reglas jurídicas que sean contrarias, habida cuenta de que estamos ante el máximo nivel normativo. Por citar un solo ejemplo, las previsiones del art. 24 sobre complejos urbanísticos llevarán consigo la obligación del Registrador de aceptar las agrupaciones de comunidades, cuestión que puede chocar con algunos requisitos de la Ley y del Reglamento Hipotecarios, aunque ahora, reiteramos una vez, se necesitará del acuerdo previo administrativo por los arts. 17.6, 20 y concordantes de la Ley del Suelo.
Pero, igualmente, quedan sin efecto las cláusulas estatutarias que se opongan a lo dispuesto en la Ley. Por lo tanto, ninguna Comunidad podrá hacer valer su propio Estatuto si en cualquier aspecto este es contrario al contenido del nuevo texto legal.
Adaptación de Estatutos. Disposición Final Única, apdo. 2
Esta norma es correlativa con la primera, más bien reiterativa sobre este particular. Quizá por eso, el contenido de este apartado es poco trascendente, porque la verdad es que tiene el mismo resultado tanto si se cumple como si no, pues el apdo. 1 deja sin valor alguno las cláusulas contrarias a la Ley que puedan existir en los Estatutos, por lo que el efecto de la adaptación de los existentes es de mero formalismo.
En definitiva, con o sin adaptación, las normas de los Estatutos que puedan ser contrarias a ley carecen de validez y efecto alguno, de ahí que, en definitiva, las Comunidades puedan estar tranquilas y decidir sobre el cumplimiento de estos requisitos legales, cosa, por otra parte, no fácil de llevar a la práctica, porque habría que determinar, como premisa, dónde está la discrepancia con la nueva norma legal y que así lo entienda y apruebe la Junta, facultando al Presidente para las gestiones oportunas, pues desde luego de oficio, o por simple solicitud del representante de la Comunidad, el Notario y el Registrador no admitirán el otorgamiento y registro del documento público que contenga dichas modificaciones. Este acuerdo debe ser unánime, pues no hay disposición que diga lo contrario, y entonces habrá que aplicar las reglas generales del art. 5 LPH, cosa que evidentemente no es nada fácil de conseguir, aunque se trate de una simple adaptación legal.
Lo que sí debe hacer cualquier Comunidad, como se dice en el apdo. 1 de esta Di