CARGANDO...
SP/DOCT/21153

Artículo Monográfico. Marzo 2016

Delitos: Comentario del artículo 11 del Código Penal

Julián Sánchez Melgar. Magistrado de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo. Doctor en Derecho
Gestión Documental
Vigencias anteriores
· Texto en vigor hasta el 1-7-2015:
"Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado solo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:
a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.
b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente".
Concordancias
· CP. Arts. 1; 4; 10 y 12.
Comentario
Los delitos pueden cometerse por acción y por omisión. Esta última puede ser una omisión propia o impropia. Es propia o pura la que comete quien deja de actuar conforme al mandato de la Ley, sin exigirse resultado alguno: como el que no socorre a quien se encuentra en peligro, o quien conduce un vehículo de motor sin el correspondiente permiso de conducción (en ambos casos, el resultado es indiferente, por lo que el delito se denomina formal). Cuando el tipo penal exige que se produzca un resultado, la omisión típica se denomina impropia o de comisión por omisión, y la Ley, en este precepto, se encarga de definir cuándo es atribuible a un autor.
Así, la estructura del delito de comisión por omisión se integra por los tres elementos que comparte con la omisión pura o propia, como son: a) una situación típica; b) ausencia de la acción determinada que le era exigida, y c) capacidad de realizarla; así como otros tres que son especiales de la comisión por omisión (omisión impropia) y necesarios para que pueda afirmarse la imputación objetiva: la posición de garante, la producción del resultado y la posibilidad de evitarlo.
La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, únicamente suprime la mención de las faltas de este precepto, consecuencia de la derogación del Libro III del Código Penal. En lo restante, el artículo permanece incólume.
En la doctrina hay discusión acerca de cuál ha de ser el criterio de distinción entre com