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SP/DOCT/21160

Artículo Monográfico. Marzo 2016

Delitos: Comentario del artículo 18 del Código Penal

Julián Sánchez Melgar. Magistrado de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo. Doctor en Derecho
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Concordancias
· CP. Arts. 141; 151; 168; 269; 304; 373; 477; 488; 519; 548; 553; 579; 585 y 615.
Comentario
Los arts. 17 y 18 del Código Penal contemplan lo que doctrinalmente se ha venido llamando resoluciones manifestadas, que tienen en común con los actos preparatorios el quedar fuera de la ejecución o materialización del delito, en tanto en cuanto no afectan al núcleo del tipo, ya que el sujeto realiza una manifestación de voluntad, cuya naturaleza inmaterial les distingue de los auténticos actos preparatorios.
Tanto respecto a los actos preparatorios, como a las resoluciones manifestadas, rige la norma general de la no punición. Solo excepcionalmente se castigarían estas últimas cuando de forma expresa lo prevea la Ley (véanse los arts. 17.3 y 18.2 CP). En la conspiración y provocación, los términos de la Ley parece que no originan dudas respecto a la intervención asignada a los conspiradores y provocadores.
La conspiración existe, según la Ley, "cuando dos o más personas se concierten para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo" (art. 17.1 CP). Nos hallamos, pues, ante la denominada "coautoría anticipada", en la que se prevé la intervención de todos los conspiradores en la realización material del hecho delictivo, sea cual fuere el cometido o la parte del plan acordado que les haya tocado ejecutar a cada uno de los concertados.
La provocación, por su parte, "existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de