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SP/DOCT/21180

Artículo Monográfico. Marzo 2016

Penas, sus clases y efectos: Comentario del artículo 34 del Código Penal

Juan Jacinto García Pérez. Magistrado de la Audiencia Provincial de Salamanca
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Concordancias
· CE. Art. 17.2.
· CP. Arts. 38.1; 58; 59 y 339.
· CP de 1973. Art. 26.
· LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Art. 8.2.
· LECrim. Arts. 489 a 519; 529 bis; 763; 764.4 y 794, regla 2.ª.
· LO 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado. Disposición Final Segunda.
Comentario
Considerado este artículo por muchos autores como ocioso, superfluo, pues es redundante (se reputa que no es pena lo que efectivamente no lo es), lo cierto es que menciona, en primer lugar, al conjunto de las medidas cautelares de orden procesal que aseguran el buen fin del proceso penal y, en consecuencia, la efectividad de la pena impuesta, como consecuencia jurídica del delito enjuiciado, en sentencia firme, destacando expresamente a la detención y a la prisión preventiva; y en último término a una serie de medidas aflictivas y de reparación propias del Derecho administrativo sancionador, desde luego en varios casos de contenido aflictivo para el afectado, pero que nada tienen que ver con la esencia de la pena, como respuesta directa e inmediata a la precedente comisión de un hecho tipificado y castigado como delito.
Ya puestos, pudo el legislador de 2003 para evitar todo equívoco incluir en las menciones o previsiones de este artículo las consecuencias accesorias, cuya naturaleza, como es obvio y sabido, no es la de las penas, si bien desde el momento en que omite también toda referencia a las medidas de seguridad y de que es redundante, ello no vendría justificado.
Al hilo de lo expuesto, ha de añadirse que, manteniendo nuestro ordenamiento penal, a diferencia de algunos otros del Derecho comparado, el principio de que solo cabe imponer penas a las personas físicas, ya que las jurídicas carecen de capacidad de acción y de culpabilidad (