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SP/DOCT/21189

Artículo Monográfico. Marzo 2016

Penas, sus clases y efectos: Comentario del artículo 43 del Código Penal

Juan Jacinto García Pérez. Magistrado de la Audiencia Provincial de Salamanca
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Concordancias
· CP. Arts. 56 y 58.2.
· CP de 1973. Art. 38.
Comentario
La pena de suspensión de empleo o cargo público se diferencia de la de inhabilitación en que supone la privación del ejercicio del cargo, pero no la privación del cargo mismo, por lo que no abarca la privación de obtener otro cargo de funciones análogas durante el tiempo de la condena y sí la privación de ejercicio del que se tenía.
No se presenta como una privación definitiva y por su duración –de seis meses a seis años– puede ser calificada como grave o menos grave, sin que en el art. 70 esté prevista una pena superior en grado, pudiendo imponerse como accesoria de la prisión de hasta diez años, si el empleo o cargo hubiesen tenido relación o vínculo con el delito cometido, esto es, se limita a los empleos o cargos públicos que, de manera específica y explícita, sean contemplados en la sentencia.
Jurisprudencia
El art. 56 in fine CP de 1995 establece la exigencia, para la imposición de determinadas penas accesorias, de que los derechos afectados por estas penas "hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación". Este requisito se refiere a la pena accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, "si estos hubieran tenido relación directa con el delito cometido", pero no a las otras dos penas accesorias expresadas en la parte inicial del precepto, es decir, a la mera suspensión de cargo o empleo público y a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Así se deduce, en primer lugar, de una interpretación gramatical del precepto a través de su atenta lectura y de la utilización de la expresión "estos", ligada a los derechos afectados por la última inhabilitación especial a que se refiere el artículo. En segundo lugar, de su interpretación sistemática que vincula esta limitación con lo dispuesto en los arts. 42 y 45 del mismo texto legal, que exigen una expresa concreción y motivación de los derechos afectados. En tercer lugar, de su interpretación histórica, de acuerdo con los precedentes legislativos y jurisprudenciales, pues dicha limitación tiene su antecedente en el art. 41.2 CP de 1973 y en la doctrina de esta Sala, que exi