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SP/DOCT/21191

Artículo Monográfico. Marzo 2016

Penas, sus clases y efectos: Comentario del artículo 45 del Código Penal

Juan Jacinto García Pérez. Magistrado de la Audiencia Provincial de Salamanca
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Concordancias
· CP. Arts. 33; 40 y 56.
· CP de 1973. Arts. 41 y 42.
Comentario
La pena de inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio, que tiene una duración de seis meses a veinte años según el art. 40, en este artículo se dice que priva de la facultad de ejercerlos durante el tiempo de la condena –no definitivamente, por tanto–.
El Código, en los arts. 96.3.4 y 107, contempla como medida de seguridad la "inhabilitación profesional", lo que denota que se hace eco de las consideraciones doctrinales que desde hace décadas vienen poniendo de manifiesto que la privación de derechos profesionales va más allá de lo que es el marco estricto de la pena, y que sobresale especialmente en ella su función o finalidad cautelar o de seguridad o protección de la comunidad social frente a comportamientos delictivos en los que lo más característico ha resultado serlo el que el autor ha actuado de modo abusivo precisamente en el ejercicio de la profesión, el oficio, industria o comercio de que se trate; razón por la cual se ha venido exigiendo por nuestra jurisprudencia desde hace años, como presupuesto aplicativo de esta pena, la relación directa entre la profesión y oficio y el delito cometido, con independencia de que sea impuesta como principal o accesoria.
Jurisprudencia
Impuesta una pena de inhabilitación especial para el desempeño de la profesión médica, en una condena –con conformidad– por delito culposo de lesiones al feto de los arts. 158.2 y 157 CP, el TS, en sede casacional, afirma que en el caso no hubo infracción del art. 45 –que exige se concrete el alcance de tal inhabilitación especial en la sentencia–, porque el Tribunal a quo delimitó el alcance de dicha inhabilitación como le era impuesto por el art. 45, sin salirse de los límites de la conformidad de las partes prestada en el proceso penal.
En el caso, la conformidad contenía el siguiente tenor literal: "inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión". Ante el recurso de aclaración, la Sala sentenciadora motivó la inclusión del apartado "su profesión médica" (que había ya consignado en la sentencia dictada), debido a que, en dichos términos, se había producido la aceptación de la penalidad, mediante conformidad, por lo que, en aplicación del meritado art. 45, el Tribunal sentenciador debió concretar tal inhabilitación con una profesión, y la profesión de la acusada no era otra que su profesión médica, con independencia de la especialidad que ejerza, en el ramo de cuya actividad profesional, obviamente, se cometió el delito, lo que no significa que deba individualizarse, por tanto, en dicha especialidad (obstétrica) por las siguientes razones: a) la inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión priva al penado de la facu