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SP/DOCT/21202

Artículo Monográfico. Marzo 2016

Penas, sus clases y efectos: Comentario del artículo 56 del Código Penal

Julián Sánchez Melgar. Magistrado de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo. Doctor en Derecho
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Vigencias anteriores
· Texto en vigor hasta el 23-12-2010:
"1. En las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes:
1.ª Suspensión de empleo o cargo público.
2.ª Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.ª Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, si estos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 579 de este Código.
2. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en otros preceptos de este Código respecto de la imposición de estas penas".
Concordancias
· CP. Arts. 33; 39; 42 y 43.
Comentario
Al respecto, realizamos las siguientes precisiones:
1.ª Que debemos encontrarnos ante una pena de prisión de "hasta diez años", o menos (pues si fuera justo de diez años, procedería la inhabilitación absoluta). Esta exigencia de una pena de prisión es criticable, pues también deberían poderse imponer penas accesorias en caso de penas de otra naturaleza, siempre que tuvieran relación directa con el delito cometido y fuera necesaria la protección social.
2.ª Que la naturaleza de la pena imponible es accesoria, lo cual quiere decir: a) que tendrá la duración de la pena principal; b) que por su naturaleza de pena accesoria, no es precisa una petición especial por parte de las acusaciones, pues basta la calificación jurídica delictiva que integre dicha pena, no la petición concreta. Este aspecto es cada vez más discutible, a la luz de las consecuencias punitivas del principio acusatorio y los Acuerdos Plenarios de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en este sentido, aunque debe recordarse, de todos modos, que el art. 79 del Código Penal dispone que "siempre que los Jueces o Tribunales impongan una pena que lleve consigo otras accesorias condenarán también expresamente al reo a estas últimas"; c) la suspensión de la pena principal, lleva consigo la de la pena accesoria.
3.ª Que el Tribunal habrá de imponer "alguna" de las establecidas en tal catálogo, de forma obligatoria.