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SP/DOCT/21253

Artículo Monográfico. Marzo 2016

Aplicación de las medidas de seguridad: Comentario del artículo 104 del Código Penal

Julián Sánchez Melgar. Magistrado de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo. Doctor en Derecho
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Vigencias anteriores
· Texto en vigor hasta el 1-10-2004:
"En los supuestos de eximente incompleta en relación con los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo 20, el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena correspondiente, las medidas previstas en los artículos 101, 102 y 103. No obstante, la medida de internamiento solo será aplicable cuando la pena impuesta sea privativa de libertad y su duración no podrá exceder de la de la pena prevista por el Código para el delito. Para su aplicación se observará lo dispuesto en el artículo 99".
Concordancias
· Véanse las Concordancias al art. 95.
· CP. Arts. 20.1.º, 2.º y 3.º; 21.1.º; 99 y 101 a 103.
· LEC. Arts. 757 y 763.
Acuerdos del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo
· Acuerdo de la Sala General de 26 de junio de 2007. ¿Está autorizado el Tribunal de casación que estima aplicable una medida de seguridad del art. 104 del CP a un enfermo mental a establecer los tiempos de revisión judicial de la medida y la duración del internamiento? Acuerdo: El Tribunal Supremo, al casar y anular una sentencia en la que aprecie la inimputabilidad del acusado por razón de su enfermedad mental, no debe proceder a fijar un tiempo mínimo de duración de la medida de internamiento.
· Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala de 26 de febrero de 2009: "La duración máxima de la medida de internamiento se determinará en relación a la pena señalada en abstracto para el delito de que se trate".