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SP/DOCT/21259

Artículo Monográfico. Marzo 2016

Responsabilidad civil y su extensión: Comentario del artículo 110 del Código Penal

María Teresa Del Caso Jiménez. Magistrada. Letrada del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo. Doctora en Derecho
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Vigencias anteriores
· CP de 1973. Art. 101.
Concordancias
· LECrim. Arts. 619 (Pieza separada de responsabilidad civil); 620 (Restitución a su dueño de los instrumentos y objetos del delito) y 635 ("Las piezas de convicción cuyo dueño fuere conocido continuarán retenidas si un tercero lo solicitare, hasta que se resuelva la acción civil que se propusiere entablar").
· CC. Art. 1.968.
· LO 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar. Capítulo VII, arts. 377 a 381 ("De la fijación de la cuantía de las indemnizaciones civiles").
Jurisprudencia
1. Intereses
Las disposiciones contenidas en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil derogada, en cuanto establecen el interés legal del dinero incrementado en dos puntos para las cantidades a cuyo pago se condena desde la sentencia de instancia, que se corresponden con lo dispuesto en el art. 576 de la vigente, en la que aparecen bajo la rúbrica "Intereses de la mora procesal", atienden a evitar el perjuicio que pudiera suponer la tardía entrega a quien corresponda de las cantidades a cuyo pago ya se ha condenado en una resolución judicial. Pero tales previsiones no son incompatibles con la reparación de los perjuicios provocados por una acción delictiva. A estos efectos, el art. 101 del Código Penal derogado y el art. 110 del vigente disponen que la responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios. Cuando la conducta delictiva ha consistido en la apropiación de unas cantidades destinadas a ser invertidas en unos productos financieros de interés determinado, nada se opone a que el Tribunal de instancia, en su labor de valoración de la prueba, entienda acreditado un perjuicio económico consistente en el interés pactado, o en su defecto el legal, sobre las cantidades apropiadas desde el mismo momento en que pueda establecerse la realidad de la apropiación, pues desde entonces el perjudicado podía haber percibido el interés que dejó de percibir precisamente a causa de la comisión del delito. Se evita de esta forma, además, un enriquecimiento injusto (S