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SP/DOCT/21274

Artículo Monográfico. Marzo 2016

Cumplimiento de la responsabilidad civil y demás responsabilidades pecuniarias: Comentario del artículo 125 del Código Penal

María Teresa Del Caso Jiménez. Magistrada. Letrada del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo. Doctora en Derecho
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Vigencias anteriores
· CP de 1973. Art. 111.
Concordancias
· LECrim. Art. 246 (Remisión al CP cuando los bienes del penado no fuesen bastantes para cubrir todas las responsabilidades pecuniarias).
Comentario
El concepto de responsabilidades pecuniarias al que alude este precepto es más amplio que el de responsabilidad civil, y comprende tanto esta como las costas y la multa. El orden de pago lo fija el artículo siguiente.
Jurisprudencia
1. Distinción entre responsabilidad civil y responsabilidades pecuniarias
AAP Cádiz 111/2001, de 19 de noviembre: "El art. 111 del anterior CP establecía el orden de prelación de satisfacción de las responsabilidades pecuniarias, incluyendo entre las mismas además de la restitución, reparación e indemnización, las costas procesales, las indemnizaciones y pagos al Estado e incluso la multa. Si bien parecía necesario concluir que solo el incumplimiento, en caso de poder hacerlo, de la restitución, la reparación e indemnización, podían obstar el acceso a la rehabilitación, la nueva redacción del CP de 1995 disipa cualquier duda, al tratar en Capítulo aparte la responsabilidad civil (Título V, Capítulo I) y costas procesales (Título V, Capítulo III) además de diferenciar claramente en el Capítulo IV del Título V entre responsabilidad civil y demás responsabilidades pecuniarias. Por tanto, cabe concluir que, cuando el nuevo Código Penal se refiere al cumplimiento de las responsabilidades civiles está haciendo referencia única y exclusivamente a la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales".
AAP Madrid 866/2010, de 2 de diciembre: "Debe tenerse presente que la fianza fijada en el auto recurrido lo es para asegurar las responsabilidades pecuniarias que pudieran resultar a cargo del procesado. Por lo que dicha fianza, en lo que ahora interesa, viene regulada en el art. 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se establece imperativamente que la cantidad de la fianza no pod