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SP/DOCT/21372

Artículo Monográfico. Marzo 2016

Descubrimiento y revelación de secretos: Comentario del artículo 201 del Código Penal

María Teresa Del Caso Jiménez. Magistrada. Letrada del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo. Doctora en Derecho
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Vigencias anteriores
· Apartado tercero redactado por LO 5/2010, de 22 junio, con entrada en vigor el 23 de diciembre de 2010.
· Redacción originial en vigor hasta el 23 de diciembre de 2010: "1. Para proceder por los delitos previstos en este capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquella sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para proceder por los hechos descritos en el artículo 198 de este Código, ni cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.
3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal o la pena impuesta, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 4.º del artículo 130".
Concordancias
· CP. Arts. 25 (Discapacidad); 86 (Delitos perseguidos previa denuncia o querella) y 130.1.5.º (Extinción de la responsabilidad criminal).
Comentario
La reforma operada por LO 15/2003, de 25 de noviembre, mantuvo los preceptos de la parte especial que aludían al perdón del ofendido, si bien se modificó la redacción del art. 130.5 del Código Penal, exigiendo que el perdón del ofendido se otorgara de forma expresa antes de que se hubiera dictado sentencia.
Por tanto, la técnica utilizada, en concreto, en el precepto de la parte especial 201, que aludía a la extinción de la pena impuesta, no era consecuente con la regulación actual del art. 130 del Código Penal. Si el perdón se concede antes de la sentencia, no habría pena impuesta, sino extinción de la acción penal.