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SP/DOCT/21376

Artículo Monográfico. Marzo 2016

Allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público: Comentario del artículo 204 del Código Penal

María Teresa Del Caso Jiménez. Magistrada. Letrada del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo. Doctora en Derecho
Gestión Documental
Vigencias anteriores
· CP de 1973. Arts. 191 y 492 bis.
Concordancias
· CP. Arts. 24 (Autoridad y funcionario público a efectos penales) y 534.1.1.º (Entrada de autoridad o funcionario público en un domicilio sin el consentimiento del morador, mediando causa por delito).
· LO 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana.
Jurisprudencia
Doctrina general
El presente artículo eleva la pena de los delitos tipificados en los arts. 202 y 203 cuando sean realizados por autoridad o funcionario público. Para poder aplicarlo debe tratarse de una actuación similar a la de un particular, pero prevaliéndose de la función pública; es decir, debe ser un allanamiento de morada o de entrada indebida en un domicilio fuera de los casos permitidos por la Ley y sin mediar causa legal por delito, pues cuando se trate de una investigación de un delito, las extralimitaciones que puedan darse se castigarán por el art. 534.1.1.º CP.
La STS 1744/2000, de 14 de noviembre, se refiere a un supuesto de inexistencia de allanamiento de morada por autoridad o funcionario público: Alcalde que ordena cumplimentar desalojo de vivienda cuando ya el morador se había trasladado de domicilio. Cuando el Ayuntamiento del que era alcalde presidente el recurrido acordó declarar extinguido el contrato de cesión de una vivienda en favor del recurrente, este se había trasladado de domicilio, lo que quiere decir, sin lugar a dudas, que la vivienda en la que entraron los funcionarios municipales por orden del recurrido, para cumplimentar el desalojo y lanzamiento decretados por el mismo, no era ya domicilio del recurrente ni de otra persona alguna. Los funcionarios municipales entraron, pues, en un inmueble destinado a vivienda, pero no en la vivienda que servía de domicilio al recurrente. No concurre, en consecuencia, un elemento esencial e indispensable para que se pued