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SP/DOCT/21409

Artículo Monográfico. Marzo 2016

Hurtos: Comentario del artículo 236 del Código Penal

Juan Jacinto García Pérez. Magistrado de la Audiencia Provincial de Salamanca
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Vigencias anteriores
Modificado el precepto por LO 15/2003 al fijar el límite entre el delito y falta en 400 euros (el derogado era el de 300,51 euros (texto en vigor hasta el 1-7-2015): "Será castigado con multa de tres a 12 meses el que, siendo dueño de una cosa mueble o actuando con el consentimiento de este, la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero, siempre que el valor de aquella excediere de 400 euros".
Concordancias
· CP de 1973. Art. 532.1.
· CP. Art. 455.
Comentario
Regula esta norma el hurto impropio o tradicional furtum possesionis, con un enfoque sistemático más correcto y distinto al del texto precedente, acogiéndolo como un hurto más, aunque siga diferenciándose del común en tres aspectos: bien jurídico protegido, los sujetos y la penalidad establecida.
En esta infracción, como es sabido, es la legítima posesión y no la propiedad el bien tutelado, es decir, la posesión que se ha transmitido o confiado a persona distinta del titular dominical; en cuanto a los sujetos, el activo puede serlo el dueño o propietario de la cosa mueble (supuesto de delito especial propio) o cualquier otra persona que realice la acción material de apoderamiento o sustracción siempre que actúe con el consentimiento del susodicho dueño (caso que podrá dar lugar a un fenómeno de convergencia delictiva con la correspondiente delimitación de la coparticipación delictiva); y el pasivo lo será, precisa y exclusivamente, el poseedor legítimo de la cosa mueble al que le asiste el derecho a seguir siéndolo.
La punición es notoriamente más benigna que la del hurto genérico, pues se limita a la pena pecuniaria de multa, con exclusión de la privativa de libertad, lo que ha sido objeto de censura por la doctrina, así como el reducido campo subjetivo y objetivo de aplicación del tipo.