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SP/DOCT/21462

Artículo Monográfico. Marzo 2016

Delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores: Comentario del artículo 282 del Código Penal

Eduardo de Urbano Castrillo. Magistrado de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Doctor en Derecho
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Vigencias anteriores
· El texto vigente es el que introdujo la LO 15/2003, de 25 de noviembre, que, como se ve, únicamente ha aumentado la pena de multa (texto en vigor hasta el 1-10-2004): "Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a dieciocho meses los fabricantes o comerciantes que, en sus ofertas o publicidad de productos o servicios, hagan alegaciones falsas o manifiesten características inciertas sobre los mismos, de modo que puedan causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores, sin perjuicio de la pena que corresponda aplicar por la comisión de otros delitos".
Concordancias
· CP. Arts. 248 y ss. (Estafa); 363 (Salud pública) y 390 y ss. (Falsedades documentales).
· Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
· Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
· Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación.
· Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por los Productos Defectuosos.
· Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista; RD 1334/1999, de 31 de julio, de aprobación de la Norma General de Etiquetado, Presentación y Publicidad, modificado por RD 238/2000, de 18 de febrero.
Comentario
Sanciona el legislador penal una concreta clase de publicidad: la engañosa. Y exige que de ello se derive un peligro "que puedan causar" (dice el tipo), para los consumidores, siempre que sea "grave y manifiesto". No se sanciona ninguna otra clase de publicidad –la vejatoria o denigratoria, la subliminal...–, sin duda, porque se sitúa en la órbita de los delitos económicos. Sujeto activo son solo los fabricantes o comerciantes, aunque no hay problema alguno en condenar al extraneus colaborador –por ejemplo, quien diseña la publicidad–, al fin y al cabo, también un "comerciante". Y sujeto pasivo es la comunidad de consumidores, por lo que si la oferta es individual, puede hablarse de estafa en tentativa. En cuanto a la conducta típica, están excluidas las habituales exageraciones o excelencias, tan comunes en el mundo publicitario. En cuanto a posibles concursos, es posible que concurra con el art. 275 (indebida utilización de denominación de origen) o con los delitos contra la salud pública (art. 363), aplicándose las reglas generales de concurso de normas o de delitos, en este último caso si se está ante bienes jurídicos diferentes.