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SP/DOCT/21475

Artículo Monográfico. Marzo 2016

Delitos societarios: Comentario del artículo 291 del Código Penal

Eduardo de Urbano Castrillo. Magistrado de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Doctor en Derecho
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Vigencias anteriores
· El Capítulo de los "Delitos societarios" fue introducido ex novo por la LO 10/1995, de 23 de noviembre, que aprobó el CP de 1995.
Concordancias
· CP. Art. 22.7 (Agravante de prevalimiento).
· CC. Art. 7 (Abuso de derecho).
· Ley de Sociedades de Capital aprobada por RDLeg. 1/2010, de 2 de julio, que deroga: los arts. 151 a 157 del Código de Comercio, relativos a la sociedad en comandita por acciones; el RDLeg. 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y, parcialmente, el Título X de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. En esta nueva norma hay que examinar las disposiciones que se contienen sobre la Junta General de accionistas, acuerdos impugnables y responsabilidad de los administradores, al haber quedado derogados los arts. 93 (Junta General de accionistas), 115 (Acuerdos impugnables) y 133 (Responsabilidad de los administradores), todos de la LSA, donde se regulaban anteriormente.
· RD 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil. Art. 124 (Órganos de administración de la sociedad).
Comentario
Acuerdos abusivos
Imposición de acuerdos perjudiciales, abusando de la mayoría social. Como el art. 290 CP, es un delito especial al alcance solo de socios o administradores de la sociedad y de peligro, que no necesita la producción de un perjuicio evaluable y real. Requiere un acuerdo válido, adoptado al amparo de la mayoría social, que sea abusivo –art. 7 CC– y que no beneficie a la sociedad, pues en este caso no habría delito. Tipo doloso, dirigido a obtener cualquier tipo de ventaja propia o ajena. Puede entrar en concurso con las distintas conductas descritas en los arts. 292, 293 y 295, debiendo resolverse por las reglas generales: principio de especialidad donde se pueda, pero sin excluirse concursos delictivos, normalmente medial.