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SP/DOCT/21572

Artículo Monográfico. Marzo 2016

Delitos contra la salud pública: Comentario del artículo 369 bis del Código Penal

Julián Sánchez Melgar. Magistrado de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo. Doctor en Derecho
Gestión Documental
Concordancias
· CP. Arts. 368 y 570 bis a 570 quáter.
Comentario
La reforma operada por la LO 5/2010 ha introducido este precepto, pretendiendo dar un tratamiento unitario a la comisión delictiva de estos delitos a través de organizaciones criminales, que ya el legislador no define de forma auténtica, como antes, aunque puede seguirse el criterio a tal efecto de la jurisprudencia. De otro lado, y como consecuencia de la penalización del comportamiento de las personas jurídicas, se introduce esta posibilidad, suprimiendo también el apdo. 2 del art. 369 del Código Penal, que era una confusa introducción de tal punición.
En punto a la pertenencia a organización delictiva, el tipo distingue en cuanto a su penalidad, la mera pertenencia y la jefatura. Respecto a lo primero, trata de igualar la penalidad entre drogas que causan grave daño a la salud, y los restantes casos, ya que no se comprendía el trato privilegiado que tenían estos últimos. Y en punto a la jefatura (y también encargados o administradores de la organización), la penalidad la resuelve el legislador elevando en un grado la correspondiente a la pertenencia.
Respecto a las personas jurídicas, se establece una multa, que será de dos a cinco años, pero que puede elevarse hasta el triple y llegar al quíntuple, relacionado con el valor de la droga incautada, cuando la cantidad resultante fuese más elevada, siempre que el delito cometido por la persona física tenga prevista una pena de prisión de más de cinco años (drogas duras), y multa de uno a tres añ