SP/DOCT/21576
Artículo Monográfico. Marzo 2016
Delitos contra la salud pública: Comentario del artículo 373 del Código Penal
Julián Sánchez Melgar. Magistrado de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo. Doctor en Derecho
Concordancias
· CP. Arts. 17 y 18.
Comentario
Penaliza este precepto las resoluciones manifestadas de voluntad (conspiración, provocación y proposición para delinquir), que, conforme a la cláusula general de los arts. 17.3 y 18.2 solamente se castigan en los casos en que la ley así lo establece, teniendo en cuenta que "si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción". Por lo demás, estas figuras se definen con carácter general en los expresados preceptos del Código Penal.
El precepto comentado sanciona tales resoluciones manifestadas de voluntad en los arts. 368 a 372, propios delitos que hemos denominado de narcotráfico, y no contra la salud pública en general, que se alojan en el Capítulo III del Título XVII del Libro II del Código Penal. Sin embargo, la LO 1/2015, de 30 de marzo, ha introducido en las cláusulas que se sitúan en los arts. 375, 376 y 378 que sus disposiciones se apliquen a partir de la vigencia de la misma, no a los anteriores 368 al 372, sino a los arts. 361 a 372, con lo que se amplía ostensiblemente su régimen jurídico, que no se hace, sin embargo, con respecto a los arts. 359 y 360, que también son delitos contra la salud pública.
Jurisprudencia
1. Características de este tipo delictivo
STS 1129/2002, de 18 de junio: "Respecto a este tipo delictivo, siguiendo una línea jurisprudencial poco discutida, hemos de indicar primeramente y con carácter general lo siguiente: 1.º Se trata de un delito de características híbridas, pues si bien se le ha considerado en muchas ocasiones como un delito de «dinámica propia», no es fácil olvidar que, al mismo tiempo y de una forma indefectible es subsidiario o «dependiente» de otro que podemos llamar «principal», o lo que es lo mismo, podríamos decir que se trata de un delito simplemente «mediato» y no «inmediato», de características parecidas, según una parte de la doctrina, a lo que se ha dado en llamar una tentativa de peligro. 2.º Por tanto, la independencia tipológica de estos delitos es más aparente que real porque, de un lado, el artículo 17.1 nos indica que la conspiración siempre habrá de ir dirigida a la «ejecución de un delito» y, de otras, porque el módulo cuantitativo de la pena que pueda corresponder se hace depender de la que haya de aplicarse al delito pretendido (delito «matriz»), en este caso concreto, al tratarse de tráfico de drogas, con la pena inferior en uno o dos grados a los previstos para aquel (artículo 373). 3.º Es necesario que este delito de pura intención no se haya iniciado en su ejecución, pues (obvio es decirlo) de así ocurrir entraríamos en el campo de la tentativa, figura jurídica distinta a la de la conspira