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SP/DOCT/21580

Artículo Monográfico. Marzo 2016

Delitos contra la salud pública: Comentario del artículo 377 del Código Penal

Julián Sánchez Melgar. Magistrado de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo. Doctor en Derecho
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Concordancias
· CP. Art. 52.
Comentario
El precepto exige, por tratarse de una multa proporcional, que para la determinación de la cuantía de tal multa se tenga en cuenta el valor del objeto del delito. Pero con las siguientes precisiones: a) que deberá constar en la causa tal valoración, verificada generalmente por la autoridad gubernativa (policía judicial), conforme a criterios ya establecidos por las unidades de estupefacientes; b) que dicha valoración debe figurar en los hechos probados de la sentencia condenatoria, pues en caso contrario, el Tribunal ad quem no puede acudir al estudio de la causa para su integración en contra de reo, y en consecuencia, se dejará sin efecto tal sanción penal pecuniaria; c) que para la determinación judicial de la multa, conforme al art. 52.2 del Código Penal, "los jueces y tribunales impondrán la multa dentro de los límites fijados para cada delito, considerando para determinar en cada caso su cuantía, no solo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino principalmente la situación económica del culpable"; d) que si, después de la sentencia, empeorase la situación económica del penado, el Juez o Tribunal, excepcionalmente y tras la debida indagación de dicha situación, podrá reducir el importe de la multa dentro de los límites señalados por la ley para el delito de que se trate, o autorizar su pago en los plazos que se determinen (art. 52.3); e) que la responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a cinco años, segú