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SP/DOCT/21615

Artículo Monográfico. Marzo 2016

Abandono de destino y omisión del deber de perseguir delitos: Comentario del artículo 407 del Código Penal

Juan Jacinto García Pérez. Magistrado de la Audiencia Provincial de Salamanca
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Vigencias anteriores
· CP de 1973. Art. 376.
Concordancias
· CE. Art. 104.1.
· CP. Arts. 476 y 483.
· LO 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado. Disposición Adicional Segunda (Establece sanciones penales para los jurados que abandonen sus funciones sin causa legítima).
· LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Art. 143 (Prevé, igualmente, sanciones para el Presidente y los vocales de las mesas electorales, así como para los respectivos suplentes que dejen de concurrir a desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley).
Comentario
Tras la despenalización de las conductas de anticipación, prolongación y abandono de funciones que se castigaban en el Código Penal de 1973, el legislador mantuvo la sanción para los supuestos de abandono de destino o función, pero siempre que se persiga alguna de las finalidades descritas en el tipo y que son tres:
a) Abandono de destino, por autoridad o funcionario público, para no impedir o no perseguir cualquiera de los delitos comprendidos en los Títulos XXI (Delitos contra la Constitución); XXII (Delitos contra el orden público); XXIII (Delitos de traición y contra la paz o la independencia del Estado y relativos a la defensa nacional) y XXIV (Delitos contra la comunidad internacional). Estas actividades o acciones, de carácter tendencial, no requieren una dejación de las funciones, pero no se completan con una mera falta de puntualidad o una inasistencia ocasional –Morales Prats y Rodríguez Puerta–, salvo que estas sean determinantes e intencionadas, para no impedir o no perseguir el delito, en cuyo caso habrá de probarse tal relación.
b) Abandono de destino para no impedir o no perseguir cualquier otro delito ya cometido; modalidad cuya comisión solo la pueden ejecutar los integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en cuanto que son ellos los que legal y estatutariamente tienen encomendado el deber de persecución e impedimento que se dice y que se consuma con independencia de que se produzca resultado alguno.