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SP/DOCT/21616

Artículo Monográfico. Marzo 2016

Abandono de destino y omisión del deber de perseguir delitos: Comentario del artículo 408 del Código Penal

Juan Jacinto García Pérez. Magistrado de la Audiencia Provincial de Salamanca
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Vigencias anteriores
· CP de 1973. Art. 359.
Concordancias
· CP. Art. 412.
· LECrim. Art. 262.
· LOPJ. Arts. 443 a 446.
· Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, modificado por Ley 14/2003, de 26 de mayo. Arts. 1; 3 a 5 y 63.4.
· LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Comentario
Se ha señalado por la doctrina (Conde-Pumpido Ferreiro) que el tipo parece comprender solamente a los funcionarios que tengan como obligación del cargo la persecución del delito, lo que comprendería tanto a los funcionarios de policía como a los Jueces y los Fiscales. Sin embargo, como reconoce esa misma doctrina, a tenor de lo dispuesto en el art. 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cualquier autoridad o funcionario que, por razón de su cargo, tenga conocimiento de la perpetración de un delito (en sentido estricto, porque quedan fuera del tipo las faltas) deberá denunciarlo inmediatamente al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente o al Juez de instrucción, por lo que en caso de no hacerlo intencionadamente estarían también incurriendo en esta figura delictiva.
Debe precisarse que la estructura del tipo responde a una conducta de pura omisión, al faltar a un deber que viene legalmente impuesto a tales autoridades o funcionarios, si bien en el caso de Jueces y Magistrados entraría en juego la figura específica de prevaricación de los arts. 446 y ss.