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SP/DOCT/21619

Artículo Monográfico. Marzo 2016

Desobediencia y denegación de auxilio: Comentario del artículo 411 del Código Penal

Juan Jacinto García Pérez. Magistrado de la Audiencia Provincial de Salamanca
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Vigencias anteriores
· CP de 1973. Art. 370.
Concordancias
· Véanse las Concordancias al art. 410.
· CE. Arts. 103.1 y 118.
· LJCA. Arts. 103 y ss.
Comentario
Este precepto, acogiendo un tipo cualificado de desobediencia, reproduce literalmente el contenido del art. 370 del Código Penal anterior, con la única modificación de añadir, en el ámbito del sujeto activo, el término autoridad junto al de funcionario público.
Entiende la doctrina (Rodríguez Devesa) que este precepto recoge la "teoría de la remonstratio", según la cual el inferior está facultado para suspender la ejecución de una orden si se le ofrecen inconvenientes que supone no fueron conocidos por quien la dio, inconvenientes que no tienen nada que ver con la apreciación de ilegalidad en la orden. En tales casos el inferior estaría autorizado a hacer patente a su superior tales inconvenientes, suspendiendo entre tanto la ejecución del mandato. Pero si la orden es ratificada, confirmada o reiterada por el superior e incumplida por el inferior, surgirá la desobediencia sin necesidad de que se produzca una negativa abierta porque estaba implícita en la suspensión primera.
Debe advertirse que la remonstratio no es admisible tratándose del cumplimiento de resoluciones judiciales.
Jurisprudencia
En relación con una sentencia de un Juzgado que condenó por un delito de desobediencia del art. 411 a un alcalde que no dio cumplimiento a una resolución judicial firme de una Sala de lo Social de un TSJ, que tenía por objeto el pago de una indemnización, la SAP Albacete, Sec. 2.ª, de 17 de enero de 2003, confirmándola, rechaza que sea de recibo la alegación de que el único motivo del impago era la carencia de disponibilidad en las arcas municipales, y, partiendo de la doctrina de la STS de 13 de abril de 1997 relativa a que "el delito también se produce cuando se adopta una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo sin dar cumplimiento a la referida orden, es decir, aun sin oponerse a negar la misma, tampoco realice la actividad mínima necesaria para llevarla a cabo, máxime cuando la obligación de su cumplimiento es reiteradamente solicitada por la autoridad competente, para ello, es decir cuando esa pertinaz postura de pasividad se traduzca necesariamente en una palpable y reiterada negativa a obedecer", concluye que el citado alcalde no efectuó actividad alguna tendente al pago y que no se cumplió el mandato judicial porque no se quiso.