CARGANDO...
SP/DOCT/21663

Artículo Monográfico. Marzo 2016

Encubrimiento: Comentario del artículo 452 del Código Penal

Julián Sánchez Melgar. Magistrado de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo. Doctor en Derecho
Gestión Documental
Concordancias
· CP. Arts. 88; 298.3 y 451.
Comentario
El fundamento de este delito reside en que el encubrimiento es siempre de menor gravedad que el delito encubierto, de modo que la penalidad que se determina en el art. 451 en lo referente a la pena de prisión nunca puede exceder de la señalada al delito encubierto, y cuando este se encuentre castigado con pena de otra naturaleza se sustituye por multa, o si todavía es igual o menor, la franja punitiva se sitúa en su mitad inferior.
Jurisprudencia
Penalidad y principio acusatorio
STS 1234/2002, de 28 de junio: "(...) su acción era la de quien oculta el cuerpo del delito –la droga– para impedir su descubrimiento, por lo que desde la teoría de la homogeneidad de delitos tampoco puede efectuarse censura alguna. Es patente que entre el delito de tráfico de drogas, y el de encubrimiento de un delito de tráfico de drogas existe identidad de bien jurídico tan clara que exime todo comentario, pero además, y esto es lo relevante, desde el punto penológico el cambio de calificación supone un indiscutible beneficio para el reo, porque la pena del delito de encubrimiento nunca puede ser superior a la del delito encubierto –art. 452–. No alterados los hechos, no alterado el bien jurídico del delito del que se le acusaba y por el que se le ha condenado, y siendo este menos grave, resulta patente concluir afirmando que no ha habido vulneración del principio acusatorio –SSTS 1364/1998 de 22 de febrero, 1259/2000 de 13 de julio, entre otras, así como del TC 18/1998 y 125/1993–".