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SP/DOCT/21665

Artículo Monográfico. Marzo 2016

Encubrimiento: Comentario del artículo 454 del Código Penal

Julián Sánchez Melgar. Magistrado de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo. Doctor en Derecho
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Vigencias anteriores
· CP de 1973. Art. 18.
Concordancias
· CP. Arts. 23 y 268.
· LECrim. Art. 416.
Comentario
Se regula en este precepto la llamada excusa absolutoria de parientes en el delito de encubrimiento, pero siempre que la acción típica sea subsumible en un comportamiento delictivo de encubrimiento, y no se trate de otra infracción punible, en cuyo caso será castigada como tal. Se exceptúa el caso de los encubridores que lo sean por favorecimiento que hemos denominado "productivo" o cuasilucrativo (véase nuestro Comentario al art. 451).
Jurisprudencia
1. En el caso de concurrir con el pariente un extraño, no se aplica la excusa absolutoria: ocultó a su hermano y a un extraño
STS 475/2002, de 15 de marzo: "(...) la exención de responsabilidad por encubrimiento de parientes –hermano– nada tiene que ver con el ajeno a la familia al no ser comunicable esta circunstancia, respecto al cual siempre subsistirá el citado delito de encubrimiento –artículo 451.3.º–. En efecto, una reiterada jurisprudencia de esta Sala, sentencias de 26 diciembre 1986, 16 mayo 1989 y 25 enero 1993, ha declarado que cuando la conducta se dirige a varias personas se debe rechazar la excusa absolutoria cuando concurra una situación psicológica movida y presidida por el deseo de ayudar a todos los miembros del grupo, por encima de la vinculación familiar a uno de ellos, que es lo que realmente ocurre en el caso que se examina, toda vez que el recurrente no consta, hiciese ninguna advertencia a tal fin, sino que ayudó a ocultarse a su hermano y al extraño, sin tomar en consideración solo el vínculo y afecto familiar, que es lo que ampara la exención postulada".