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SP/DOCT/21691

Artículo Monográfico. Marzo 2016

Rebelión: Comentario del artículo 479 del Código Penal

Eduardo de Urbano Castrillo. Magistrado de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Doctor en Derecho
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Vigencias anteriores
· En el CP de 1973, art. 225, se contemplaba la misma conducta, pero con mayor profusión de detalles: necesidad de dos intimaciones, debiendo hacerse ondear la bandera si es de día y mediante toque de tambor, clarín u otro instrumento a propósito si es de noche y, en todo caso, procurar siempre la mayor publicidad.
Concordancias
· CP. Arts. 16.2 y 3 (Desistimiento); 24.1 (Concepto de autoridad); 480.2 (Consecuencias punitivas de deponer las armas) y 549 (Sedición).
· LO 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio. Art. 32 (Estado de sitio).
Comentario
Intimación para disolver a los sublevados
La importancia de parar una rebelión hace que se dedique una norma como la presente, para forzar el arrepentimiento de los rebeldes, estableciéndose el modo de actuar de la autoridad legítima en este artículo y las consecuencias de aceptar las intimaciones en el siguiente. ¿Qué pasaría si se omiten las intimaciones? Jurídicamente no parece que pudieran seguirse especiales efectos, pero, teniendo en cuenta su finalidad, no parece prudente ni esperable que se prescinda de ellas.