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SP/DOCT/21695

Artículo Monográfico. Marzo 2016

Rebelión: Comentario del artículo 483 del Código Penal

Eduardo de Urbano Castrillo. Magistrado de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Doctor en Derecho
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Vigencias anteriores
· El artículo ya figuraba en el CP de 1973 (art. 229), habiendo sufrido como única variación, ya recogida en el CP de 1995, la concreción de la pena, que en el CP de 1973 era la de inhabilitación especial, sin más especificaciones.
Concordancias
· CP. Arts. 24.2 (Concepto de funcionario); 407 (Omisión de perseguir determinados delitos); 409 (Abandono colectivo de un servicio público) y 549 (Artículo aplicable a la sedición).
· Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por RD 33/1986, de 10 de enero. Art. 6.
Comentario
Colaboración de un funcionario mediante la continuación en el cargo o abandono del mismo
El presente artículo, complementario al art. 407 CP, sanciona tanto el colaboracionismo por "inercia" (si se ha producido la rebelión), como el consistente en "quitarse del medio" (bastando en este caso el mero "peligro" de que estalle la rebelión), actitudes inaceptables y muestra de un laissez faire incompatibles con un mínimo de moralidad pública. Sin embargo, la inconcreción del segundo supuesto y la posible alegación de las circunstancias de "miedo insuperable", o de "estado de necesidad", hacen complicado la aplicación de este artículo. Por otro lado, el tipo habla de "funcionario", concepto encajable en el art. 24.2 CP.