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SP/DOCT/21802

Artículo Monográfico. Marzo 2016

Organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo: Comentario del artículo 580 del Código Penal

Eduardo de Urbano Castrillo. Magistrado de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Doctor en Derecho
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Vigencias anteriores
· El artículo experimenta una pequeña modificación en la redacción respecto al texto anterior, sustituyéndose la expresión "En todos los delitos relacionados con la actividad de las organizaciones o grupos terroristas" por "En todos los delitos de terrorismo".
· Texto en vigor hasta el 1-7-2015:
"En todos los delitos relacionados con la actividad de las organizaciones o grupos terroristas, la condena de un Juez o Tribunal extranjero será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a los efectos de aplicación de la agravante de reincidencia".
· Con anterioridad, integraba la agravante 15.ª del art. 10 CP de 1973 tras la reforma operada por la LO 3/1988, de 25 de mayo.
Concordancias
· CP. Arts. 22.8.ª (Agravante de reincidencia); 136 (Cancelación de antecedentes); 190 (Reincidencia internacional en los delitos de prostitución); 375 (Reincidencia internacional en narcotráfico) y 388 (Reincidencia internacional en las falsedades).
Comentario
Reincidencia internacional en los delitos de terrorismo
La estimación de sentencias dictadas por Tribunales extranjeros, a efectos de conformar una reincidencia internacional, está sometida a dos requisitos: identidad básica de tipo fáctico y normativo entre el hecho juzgado y el que se juzga; y que en el anterior proceso se hayan respetado los derechos de defensa y demás garantías procesales. No cabe aplicar este precepto, solamente, con pretendidas analogías, prohibidas en Derecho penal.
Como se observa, fácilmente, esta es una norma especial en materia de reincidencia internacional, específica para los delitos de terrorismo, que no coincide con la agravante genérica de reincidencia internacional, para cualquier delito, previsto en el art. 22.8.ª CP.