CARGANDO...

AP Málaga, Sec. 5.ª, 25/2012, de 26 de enero. Recurso 1014/2010

Ponente: INMACULADA MELERO CLAUDIO
SP/SENT/691448
Gestión Documental
 Aunque la facultad de solicitar la elevación a público de un contrato de compraventa no está sometida a prescripción, no puede solicitarse cuando han prescrito las acciones de cumplimiento del contrato
No tiene permisos para ver el contenido de los extractos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 14 de abril de 2010, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, DESESTIMANDO la demanda formulada por la entidad Calaceite SL, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Küstner frente a don Serafin , don Juan Ramón , doña Martina , don Braulio y don Fermín , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los expresados demandados de los pedimentos contenidos en aquella demanda, condenando al demandante al pago de las costas procesales causadas"
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 24 de enero de 2012, quedando visto para sentencia.
TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Torrox, se alza la entidad apelante CALACEITE, S.L. alegando que la única cuestión realmente controvertida de esta litis, en estrictos términos, se concreta en la excepción de prescripción alegada de contrario y estimada en la sentencia, por el transcurso de más de quince años desde que se firmó el contrato hasta que se presenta la demanda y se consigna judicialmente el resto del precio pendiente de pago. Señala que ni es necesario reiterar que conforme a reiteradísima jurisprudencia la prescripción es un instituto odioso, manifiestamente injusto y que ha de aplicarse de forma absolutamente restrictiva.
Insiste la apelante que la acción ejercitada es la de otorgamiento de escritura pública, contenida en el artículo 1279 del C. Civil , lo que parece obviarse tanto de contrario como por la Juzgadora de instancia, siendo reiterada la jurisprudencia que establece que a esta acción no le es de aplicación ningún plazo prescriptivo y por tanto, cuando el contrato está perfectamente perfeccionado y subsista su vigencia (al no haber sido resuelto, resolución que nunca se ha solicitado judicialmente, ni siquiera en la presente litis) se trata más de una facultad de las partes que de una obligación de la contraria, absolutamente imprescriptible.
Por otro lado, pone de relieve que no se trata de una acción de cumplimiento del contrato, pues no está solici